Pablo
Victoria
En la sentencia contra el Procurador, explica la Corte que
las accionantes dicen que “…es falso
señalar la existencia del derecho a la vida del nasciturus… varios organismos
internacionales ¾el Comité de Derecho del
Niño, el Comité de Derechos Humanos, la Relatoría de los Derechos de la Mujer
de la CIDH¾ apoyaron la despenalización
parcial del aborto en Colombia ya que el derecho internacional de los derechos
humanos no es contrario al aborto legal y que en la sentencia C-355 de 2006
esta Corte determinó que ‘el derecho a la vida solo se reconoce desde el
nacimiento’ . En esto coinciden el CDR, la ADC y De Justicia en sus respectivas
intervenciones…”}
En consecuencia, agrega la Corte: “En este orden de ideas no existe en
Colombia ¾como asume el Procurador General¾
un derecho a la vida del nasciturus, del no nacido o del niño por nacer, aunque
son objeto de protección constitucional en virtud del bien de la vida”.
Examinemos apartes de la sentencia C-355 de
2006 referida, y lo que dice:
NASCITURUS Y PERSONA HUMANA-Protección jurídica distinta:
“La vida humana transcurre en distintas
etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una
protección jurídica distinta. El ordenamiento jurídico, si bien es verdad, que
otorga protección al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad
que a la persona humana. Tanto es ello así, que en la mayor parte de las
legislaciones es mayor la sanción penal para el infanticidio o el homicidio que
para el aborto…”
¡Y prohibe al legislador ir
más allá de estos enunciados!
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-No consigna expresamente que el nasciturus sea
una persona humana.
“El
Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a pesar de que
carece de un instrumento específico de protección a la niñez, consagra el
derecho a la vida en el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos. Sin embargo, bajo ninguna de las posibilidades interpretativas antes
reseñadas puede llegar a afirmarse que el derecho a la vida del nasciturus o el
deber de adoptar medidas legislativas por parte del Estado, sea de naturaleza
absoluta, como sostienen algunos de los intervinientes… la disposición no
protege la vida desde el momento de la concepción en un sentido absoluto,
porque precisamente el mismo enunciado normativo contempla la posibilidad de
que en ciertos eventos excepcionales la ley no proteja la vida desde el momento
de la concepción.”
“De las distintas disposiciones del derecho
internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad no se desprende un deber de protección absoluto e
incondicional de la vida en gestación; por el contrario, tanto de su
interpretación literal como sistemática surge la necesidad de ponderar la vida
en gestación con otros derechos, principios y valores reconocidos en la Carta
de 1991 y en otros instrumentos del derecho internacional de los derechos
humanos, ponderación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
privilegiado. Dicha ponderación exige identificar y sopesar los derechos en
conflicto con el deber de protección de la vida, así como apreciar la
importancia constitucional del titular de tales derechos, en estos casos, la
mujer embarazada.”
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA MUJER EN LA
CONSTITUCION DE 1991-Importancia
DERECHOS DE LA MUJER-Protección constitucional especial
“Los derechos sexuales y reproductivos de
las mujeres han sido finalmente reconocidos como derechos humanos, y como
tales, han entrado a formar parte del derecho constitucional, soporte
fundamental de todos los Estados democráticos. Derechos sexuales y
reproductivos que además de su consagración, su protección y garantía parten de
la base de reconocer que la igualdad, la equidad de género y la emancipación de
la mujer y la niña son esenciales para la sociedad y por lo tanto, constituyen
una de las estrategias directas para promover la dignidad de todos los seres
humanos y el progreso de la humanidad en condiciones de justicia social…”
¡En este sentido, pues, los derechos humanos
de los hombres están en condición de inferioridad frente a los derechos humanos
de las mujeres, que pueden decidir para sí y ante sí el aborto del nasciturus!
(¿Igualdad constitucional? Sí, pero algunas son más iguales que algunos!)
“La dignidad humana se constituye así en
un límite a la potestad de configuración del legislador en materia penal, aun
cuando se trate de proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional como
la vida. En tal medida, el legislador al adoptar normas de carácter penal, no
puede desconocer que la mujer es un ser humano plenamente digno y por tanto
debe tratarla como tal, en lugar de considerarla y convertirla en un simple
instrumento de reproducción de la especia humana, o de imponerle en ciertos
casos, contra su voluntad, servir de herramienta efectivamente útil para
procrear.”
Es decir, el bebé en gestación no es un ser humano plenamente digno,
sino cuasi digno, menos digno, por su su indefensión.
ABORTO-Procedencia cuando esté
en riesgo la salud física o mental de la madre.
“Resulta relevante la interpretación que
han hecho distintos organismos internacionales de derechos humanos respecto de
disposiciones contenidas en distintos convenios internacionales que garantizan
el derecho a la vida y a la salud de la mujer, como el artículo 6 del PDCP, el
artículo 12.1 de la Convención para la Eliminación de Todas las formas de
Discriminación contra la Mujer, y el artículo 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales. Recuérdese que el derecho a la
salud, a la luz del artículo 12 del PIDESC supone el derecho al goce del más
alto nivel posible de salud física y mental, y el embarazo puede causar una
situación de angustia severa o, incluso graves alteraciones síquicas que
justifiquen su interrupción según certificación médica.”
Es decir, el derecho al goce del más alto
nivel posible de salud física no corresponde al bebé por nacer, sino a la madre
que lo asesina.
Cada Corte y organización tiene sus monstruos.
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
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